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Marco Normativo Ley 743 de 2002
Artículo 51. Patrimonio. El patrimonio de los organismos de acción comunal estará constituido por todos los bienes que ingresen legalmente por concepto de contribuciones, aportes, donaciones y las que provengan de cualquier actividad u operación lícitas que ellos realicen.
Parágrafo. El patrimonio de los organismos de acción comunal no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los afiliados. Su uso, usufructo, y destino se acordará colectivamente en los organismos comunales, de conformidad con sus
estatutos.
Presupuesto:
Todas las organizaciones comunales deben llevar contabilidad, igualmente elaborar.
presupuesto de ingresos y de gastos e inversiones para un período anual, el cual debe ser aprobado por la asamblea general .
Artículo 57. Libro de registo y control. Los organismos de acción comunal, a más de los libros que autoricen la asamblea general y los estatutos, llevarán los siguientes:
De tesorería: en él constará el movimiento del efectivo de la respectiva organización comunal.
De inventarios: deben registrarse en este libro los bienes y activos fijos de la organización.
Libros de Tesorería:
Libros de tesoreria (Caja General, Caja Menor y Bancos).
Deben contener:
Registro de Caja General | |||||
Fecha | Detalle | Nº Comprobante | Entrada | Salida | Saldo |
Libros de Inventario:
Fecha | Cantidad | Detalle | Valor Unitario | Valor Total | Entrada | Salida | Saldo | Estado BRI | ||
B | R | I | ||||||||
Bienes Inmuebles:
Todos los bienes inmuebles así sean propiedad de la comunidad o del municipio entregados en comodato, deben manejarse a través de un reglamento interno elaborado , discutido y aprobado por la asamblea general en cada barrio o vereda.
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Sancionatorias:
Las cuales se dividen en:
- Suspensión: La cual es hasta por el término máximo de 90 días.
- Desafiliación: Hasta por un término de 24 meses, sanción que se gradúa de acuerdo a la gravedad del asunto.
Inhibitorias:
Cuando se decide que el caso puesto a consideración no es competencia de la comisión, los hechos ya prescribieron (pues pasaron mas de 3 años desde la comisión de los hechos.
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Los procesos son de tres clases:
Proceso Declarativo:
Este proceso, se limita a declarar la existencia de un hecho que imposibilita a un miembro del organismo comunal para seguir siendo afiliado o dignatario sin que ello cause sanción alguna. Puesto que supone la no existencia de violación de la Ley, normas legales, estatutarias o reglamentarias. No implica que exista conflicto alguno, sino que simplemente se han presentado hechos que deben ser aclarados por la Comisión de Convivencia y Conciliación del organismo correspondiente. Se inicia por noticia de algún afiliado o dignatario o por conocimiento directo de la comisión.
Proceso Conciliador:
Lo ejercen todas las Comisiones de Convivencia y Conciliación, cuando no se han violado la ley, los estatutos, reglamentos internos u órdenes superiores. En los organismos comunales pueden presentarse diferencias de criterio entre los órganos, dignatarios y afiliados, sobre la interpretación y aplicación de las normas legales y estatutarias o sobre las decisiones de los órganos y/o dignatarios
Proceso Disciplinario:
El proceso disciplinario se ejerce cuando posiblemente se ha violado la Ley, normas estatutarias, reglamentarias o de órdenes superiores, es decir, que probablemente uno de los dignatarios o afiliados ha incurrido en una o varias causales de sanción.
Lo ejercen las ASOJAC.
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Conflictos organizativos. Se entiende por conflictos organizativos aquellos que se presentan al interior de un organismo comunal entre los dignatarios, entre estos y los afiliados o afiliadas y entre los mismos afiliados o afiliadas y que tienen como causa asuntos de carácter comunal.
Manejo de Conflictos:
- Comisión de convivencia y conciliación
- LEY 743 DEL 2002
- En todas las juntas de acción comunal existirá una comisión de convivencia y conciliación, que se integrará por las personas que designe la asamblea general. Vale anotar que este órgano debe estar integrado por número impar de personas con el propósito que las decisiones puedan tomarse por la mayoría.
Corresponde a la comisión de convivencia y conciliación:
- Construir y preservar la armonía en las relaciones interpersonales y colectivas dentro de la comunidad a partir del reconocimiento y respeto de la diversidad, para lograr el ambiente necesario que facilite su normal desarrollo;
- Surtir la vía conciliatoria de todos los conflictos organizativos que surjan en el ámbito del correspondiente organismo de acción comunal;
- Avocar, mediante procedimiento de conciliación en equidad, los conflictos comunitarios que sean susceptibles de transacción, desistimiento, querella y conciliación.
Parágrafo 1º: Las decisiones recogidas en actas de conciliación, prestarán mérito ejecutivo y trascienden a cosa juzgada, es decir que las obligaciones y/o compromisos conciliados, pueden ser exigidos ante un juez de la República.
Parágrafo 2°: Durante la primera instancia se tendrán quince (15) días como plazo máximo para avocar el conocimiento y cuarenta y cinco (45) días máximo para resolver. Vencidos los términos, avocará el conocimiento el organismo de acción comunal de grado jerárquico superior para el cual regirán los mismos términos. En su defecto, agotada la instancia de acción comunal, asumirá el conocimiento la entidad del gobierno que ejerza el control y vigilancia de conformidad con los términos del Código Contencioso Administrativo.
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Aunque la Ley establece que el mandato a los dignatarios comunales puede ser revocado por la Asamblea en cualquier momento sin que se desarrollen los requisitos para esta revocatoria, esta se debe enmarcar dentro del debido proceso establecido por la Constitución Nacional en su artículo 29, la que es norma superior.
"El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez."
Pasos:
- Debida convocatoria por escrito de la Asamblea señalando su objetivo como es la remoción del cargo. La convocatoria se debe realizar, entre ocho y quince días antes de la Asamblea.
- Que quien o quienes convocan tengan la facultad para hacerlo.
- La convocatoria, de manera directa, a la asamblea de afiliados es una función exclusiva del presidente. Sin embargo, si el presidente no ha convocado de acuerdo a lo normado en el artículo 28 de la ley 743 de 2002, o que por asuntos urgentes de tratar se requiere que se haga, podrán hacerle la solicitud de que convoque el resto de la Junta Directiva, el fiscal, la Comisión de Convivencia y Conciliación o el 10% de los afiliados.
Como se hace la convocatoria:
La convocatoria se efectuará mediante la fijación de como mínimo cinco (5) avisos colocados en cinco (5) lugares del territorio de la Junta, cada uno de los cuales deberá contener:
- Nombre y calidad del ordenador de la convocatoria.
- Sitio, fecha y hora de la reunión.
- Orden del día propuesto.
- Número de afiliados existentes al momento de la convocatoria.
- Firma del secretario o de quien convoca.
- Fecha de fijación del aviso.
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